
Leyes para Juzgados, contenidos, foros y webs.
Fecha Miércoles, 17 octubre a las 12:17:53 Tema Noticias
Ver tus datos
incluidos en foros y webs, sin que hayas consentido para ello, puede
constituir una lesión para al menos cuatro derechos fundamentales, e
incluso, la comisión de un delito ¿tenemos leyes que nos protejan?.
(AI) Las últimas noticias aparecidas en los medios de comunicación
sobre la publicación de imágenes en Internet, sin el consentimiento de
quienes aparecían en ellas, han puesto en el candelero los problemas
técnicos y legales que Internet opone a la hora de intentar proteger a
los afectados. Sin embargo, lejos de ser algo negativo, hay que valorar
que nos ha abierto los ojos sobre cómo actuar ante estos problemas y,
lo mejor, sobre las carencias de las autoridades a la hora de hacer
real el contenido de las leyes.
Los derechos fundamentales afectados, cuando alguien publica en
Internet datos de carácter personal sin el consentimiento de su
titular, son: el derecho a la protección de datos personales (o el
derecho de cada uno a decidir sobre su propia información personal), el
derecho a la propia imagen, el derecho al honor y, el derecho a la
intimidad (o el derecho a decidir qué aspectos de su vida quedan en el
ámbito privado de la misma). La lesión de cualquiera de ellos puede
llegar a solucionarse entre las partes implicadas sin más, demandándose
entre si la reparación del daño sufrido, o bien, puede llegar a
convertirse en un asunto penal, en un delito denunciable ante las
Fuerzas de Seguridad del Estado y los Tribunales para que investiguen
de oficio cuanto sea necesario.
La Constitución Española de 1978, ajena entonces al entramado de
Internet, ya preveía el artículo 18.4 : “La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar
de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos” y, el Tribunal
Constitucional (STC 292/2000), señaló además que entre los derechos
citados también estaba el Derecho a la Protección de Datos. Esto
significa que ya entonces la CE ordenaba la garantía legal de los
derechos fundamentales frente al uso de la informática. En este
sentido, hoy tenemos las específicas “Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal
y Familiar y a la Propia Imagen”, la “Ley Orgánica 15/1999 de
Protección de Datos de Carácter Personal” y, para el especial supuesto
de los menores e incapaces, la “Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor”, cuyo artículo 4 merece especial
atención porque es aplicable perfectamente al supuesto de la
publicación de imágenes de un menor en Internet: “La difusión de
información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los
medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en
su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses,
determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de
inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley
(...) Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los
representantes legales del menor, corresponde en todo caso al
Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a
instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física,
jurídica o entidad pública”.
Continuando con las normas legales para Internet y sus contenidos,
cuando entendamos que puedan estar cometiendo un delito, tenemos como
último recurso el Código Penal, cuyo Título X “Delitos contra la
intimidad, el derecho a la Propia Imagen y la Inviolabilidad del
domicilio” y, los artículos 187 y siguientes, relativos a la
pornografía infantil, contienes las previsiones necesarias para su
protección.
Es evidente pues que tenemos Leyes que nos protegen frente al uso
lesivo de la informática, ahora queda determinar cómo hacemos que estas
normas sean algo real, aplicable a la práctica. ¿Dice algo la Ley? Pues
si, y además es muy precisa para el caso de las lesiones contra el
honor o la imagen porque prevé que el afectado pueda acudir a los
tribunales civiles, y no sólo, también puede acudir a la vía penal.
Pero es que además que los Juzgados actúen como sea necesario para
finalizar esas lesiones:
“La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas
necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y
restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así
como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas
medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato
de la intromisión ilegítima (...)”.
Entonces, ¿por qué no existe protección? Esta es la normativa
específica para imágenes y datos que puedan constituir lesiones al
honor o la intimidad, y es la que debe aplicarse con prioridad por
Juzgados y Tribunales.... y, ahí está el verdadero muro a la realidad
legal de Internet.
Aquellos que deben aplicar la norma no encuentran cómo hacerlo, y
presentan serias dificultades para asumir y controlar la dinámica de la
red a pesar de que, técnicamente, es posible en la mayoría de los
casos. En el último caso que se ha dado a conocer sobre el intento de
un padre por retirar unas imágenes dañinas para el honor de su hijo, el
problema no fue la Ley (porque existe), el problema no fue contactar
con el prestador de servicios que alojaba el contenido (el propio padre
lo hizo sin necesidad de contratar ni detectives privados ni forenses
informáticos), el problema tampoco fue comunicarlo al Juez o al Fiscal
(porque se hizo), el problema fue que la orden judicial de retirada de
contenidos tardó más de 6 meses en llegar al proveedor de servicios en
Internet. Increíble.
Al margen de las lesiones al honor, la imagen y a la intimidad, que
tienen su normativa específica, existe además otra posibilidad que es
necesario mencionar por estar muy relacionada con lo expuesto pero, ser
totalmente independiente de ello: es el supuesto de que la información
personal que aparezca publicada en Internet se limite simplemente a
identificar a una persona, por ejemplo, se menciona un nombre y
apellidos que aparecen asociados a un domicilio sin más.
¿Cómo puedo retirarlo? ¿Qué Ley me protege? Aquí entra en juego la
acción de la Agencia de Protección de Datos, quien, bajo la LOPD, está
capacitada para “adoptar las medidas cautelares y provisionales que
requiera el ejercicio de la potestad sancionadora de la Agencia con
relación a los responsables de los ficheros privados” e “iniciar,
impulsar la instrucción y resolver los expedientes sancionadores
referentes a los responsables de los ficheros privados, todo ello en
relación con el tratamiento de datos personales por el titular de un
fichero de datos.
Sin embargo, en estos casos si nos encontramos con un problema legal,
bien de desarrollo, bien interpretativo, pero el caso es que la LOPD
tal y como está hoy configurada se ve desbordada.
Cuando nos referimos al administrador de un foro, o al titular de una
página web, que ofrece a sus usuarios un espacio libre para opinar, no
estamos ante verdaderos “responsables del fichero” en el sentido que
Europa y la propia LOPD definen (“la persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o
conjuntamente con otros determine los fines y los medios del
tratamiento de datos, personales”). El administrador de un foro, sólo
será responsable del fichero de datos que mantenga con los nombres,
nicks e IPs de los usuarios que en él se registran, pero no, de los
contenidos que éstos insertan.
Por lo tanto, tomar la interpretación de que el administrador o el
titular de una web, que tan sólo ofrecen un espacio de opinión a sus
usuarios, deben hacerse cargo de lo que éstos insertan, nos llevaría a
la paradoja de convertirlos automáticamente, cuando la Agencia de
Protección de Datos se lo comunique, en responsable de estos datos
personales (con todo lo que ello conlleva legalmente) y, sin embargo,
no lo sean del resto del contenido hasta que entre en juego un juez.
Así las normas, y hasta que no tengamos otra definición legal (mediante
ley orgánica, porque tratamos derechos fundamentales) que atribuya
nuevas competencias y responsabilidades, debemos deducir que:
a) para los casos en que en Internet esté en juego el derecho al honor,
la intimidad y la propia imagen, las leyes específicas deben ser
aplicadas siempre por Jueces y Tribunales (vía civil y/o penal) y,
b) para el caso de que la lesión se produzca específicamente sobre el
derecho a la protección de datos, en el exclusivo marco que la LOPD ha
diseñado para su protección, serán las autoridades de control las que
podrán intervenir dirigiéndose al responsable del fichero.
Queda claro pues que, hoy por hoy, hay leyes suficientes para cubrir el
mandato constitucional del artículo 18.4 CE (aunque siempre mejorables)
respecto de Internet, que el verdadero problema está en que las
autoridades judiciales, que tiene competencia para aplicarlas, carecen
de los recursos necesarios para adaptarse a la dinámica de la Red y, lo
que realmente hace falta es una norma procesal actualizada que permita
a los Jueces actuar en aplicación de la legislación vigente.
internautas.org
|
|